Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato CSI al entender que el acuerdo alcanzado por Unicaja Banco con la mayoría de la RLT, no instaura una doble escala salarial, pues el compromiso previo de negociación de homologación de las condiciones aplicables a los distintos trabajadores de la entidad, provenientes de otras distintas por procesos previos de fusión, ni imponía el abono de 20,5 pagas y media anuales como así se pretende, ni se ha acreditado que el nuevo modelo aprobado comporte condiciones más perjudiciales para los trabajadores a los que se contrae el conflicto, esto es, los provenientes de la entidad Cajastur respecto de las que disfrutaban con anterioridad , ni en relación con las del resto de colectivos integrados.
Resumen: El Juzgado estimó la reclamación de cantidades acumulada a la acción de despido objetivo por causa económica que formuló el trabajador despedido, desestimando tal impugnación, al entender concurrente causa económica, debidamente invocada en la carta de despido. La Sala desestima el recurso del demandante contra la misma. Con el mismo pretende que se califique tal despido como improcedente. En primer lugar, basa su calificación en que la indemnización entregada con la carta de despido era insuficiente. La Sala rechaza el argumento, puesto que la mayor indemnización legal deriva de la actualización de un convenio colectivo aplicable que se publicó luego del despido y por tanto no cabe hablar de error empresarial en el cálculo del salario regulador. También desecha que no concurra causa económica. Consta que, si el despido se produce en el mes de noviembre, en ese año las pérdidas alcanzan más de los 55.000 euros y es clara la reducción de costes que la supresión del puesto de trabajo del demandante supone, siendo el salario del otro administrativo existente en la empresa un cuarenta por ciento inferior, lo que el Juzgado aprecia considerando la prueba pericial practicada en juicio. Previamente desestima una reforma fáctica dirigida a poner en cuestión los datos fácticos sobre los que se asienta esa causa económica según el Juzgado, lo que el Tribunal Superior rechaza esencialmente porque no se aprecia errónea la valoración judicial de la prueba practicada.
Resumen: Suspensión colectiva de contratos de trabajo: en la instancia CCOO y USO, con dos demandas más tarde acumuladas, impugnaron el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, referida a varios centros educativos privados de la provincia de Madrid. El ERTE afecto al 45,55% de la plantilla, y la duración fue de 1 mes. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo. Les afectó las medidas adoptadas durante la pandemia. La empresa acreditó en general una situación de pérdidas económicas y en particular en esos centros. El TSJ Madrid, desestimó las demandas por entender acredita la causa económica alegada, y consideró cumplidas todas las formalidades legales. Recurrida en casación ordinaria, se pide la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre los remedios legales (negociación previa con la administración concedente) de aplicación a las empresas que gestionan indirectamente servicios públicos y presentan pérdidas. La Sala de casación rechaza la incongruencia denunciada, la revisión de los hechos, y en el apartado de censura jurídica, la infracción de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 290), y en cuanto a que la empresa no cumplió con las formalidades legales durante el periodo de consulta por considerar que era necesaria la auditoria que se denuncia, se desestiman por considerar que incurren ambas denuncias en un vicio de hacer un supuesto de cuestión por no ceñirse a los hechos probados de la sentencia.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, reconociendo a una parte de los actores la indemnización por despido colectivo y las diferencias salariales, recurren en suplicación dos de los actores a los que no se reconoció la indemnización por despido objetivo por no existir comunicación extintiva. La Sala de lo Social desestima el recurso, ya que no se prueba la existencia de despido de los actores, que no accionaron por la modalidad de despido sino por la vía ordinaria pidiendo solo la indemnización. En todo caso, la ley no impone al juzgador la obligación de tener por confesa a la parte que no ha comparecido (ficta confessio), dando por probado un despido que no se ha demostrado.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: El trabajador extinguió su relación laboral por despido colectivo reconociéndole una indemnización de 228.914,92 euros, de los cuales, 118.642,13 euros estaban exentos de tributación. Tras percibir prestación de desempleo se le reconoció subsidio de desempleo en enero de 2022, para el periodo de 16 de noviembre de 2021 a 15 de abril de 2022. Se interesa la extensión de efectos de la prestación hasta el 15 de julio de 2014, fecha en que terminaba el abono de la indemnización exenta de tributos, pero se deniega porque si la indemnización legal queda excluida de cómputo, el exceso sobre la indemnización legal se consideran rentas constitutivas de ingresos a efectos de límites de rentas, al margen de su tratamiento fiscal. Consiguientemente, ha de considerarse indemnización legal, a efectos de determinar la carencia de rentas para percibir el subsidio que nos ocupa, la fijada en la Ley para el despido objetivo procedente, pero el resto de indemnización son ingresos que exceden el límite de rentas y no procede el abono de subsidio de desempleo cuando se alcanza ese límite.
Resumen: Deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores," por lo que tampoco desde este punto de vista era necesaria la tramitación de un despido colectivo , que tiene unos umbrales numéricos muy definidos. La unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta.
Resumen: Habiéndose producido la extinción de los contratos como consecuencia de una disposición normativa y no por voluntad de la administración contratante, no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, por lo que la extinción del contrato de la demandante debe ser considerado improcedente y no nulo. Reitera doctrina SSTS de 21 de abril de 2015 -pleno- (Rcud. 1236/2014); 878/2016, de 20 de octubre (Rcud. 3250/2015) y 1019/2017, de 19 de diciembre (Rcud. 4254/2015); entre otras.
Resumen: La trabajadora recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada, en un procedimiento en el que se acciona en reconocimiento de mayor antigüedad. La Sala de lo Social declara la nulidad de la sentencia, pues siendo la actora objeto de un despido colectivo, en cuya impugnación recayó sentencia firme, no es en trámite de ejecución colectiva del despido nulo donde se debe cuestionar la antigüedad, no existiendo obstáculo alguno para su determinación en procedimiento declarativo, fuera del proceso de ejecución, que es precisamente lo que se está interesando con la demanda origen de autos.
Resumen: Deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores. Encontrándonos ante un centro de trabajo que tenía menos de 20 trabajadores, no era necesaria la tramitación de un despido colectivo, que tiene unos umbrales numéricos muy definidos, sin que tampoco sean términos equivalentes el cese total de la actividad de una empresa con el traspaso de un centro de trabajo como consecuencia de una sucesión empresarial, por lo que procede la estimación del recurso declarando que el despido de la actora fue un despido improcedente, es decir, por carente de causa, y no nulo por no tener que seguirse para el cese los trámites de un despido colectivo y al no entenderlo así la sentencia se revoca solo en este extremo. La unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta.